Cadena de custodia en los delitos contra la salud pública: naturaleza jurídica, efectos de su ruptura y estrategia de impugnación
Análisis de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente: fundamento, distinción entre irregularidad y ruptura, efectos sobre la prueba pericial, cauce casacional y carga de la alegación.
En los procesos por delito contra la salud pública (arts. 368 y ss. del Código Penal) la acreditación de la naturaleza, el peso y la pureza de la sustancia descansa, por regla general, en una prueba pericial practicada sobre una muestra. La validez probatoria de ese dictamen depende de que lo analizado sea lo intervenido. De ahí que la impugnación de la cadena de custodia sea un motivo recurrente de defensa y, a la vez, uno de los que con menos frecuencia prospera.
Este artículo sistematiza la doctrina del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Málaga sobre la cuestión, con cita literal de las resoluciones.
1. Concepto y fundamento: la garantía de «mismidad»
La cadena de custodia designa el conjunto de actos de recogida, traslado y conservación de los indicios obtenidos en una investigación criminal, que deben cumplir requisitos orientados a asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba (STS 1939/2020, de 31 de marzo; la SAP Málaga 4536/2025 atribuye esta definición a la STS 147/2015).
Su fundamento es la garantía de identidad del objeto de prueba. La STS 3116/2012, de 24 de abril, la formula así:
«es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo.»
La misma resolución identifica tres momentos sometidos a control: «Lo hallado debe ser descrito y tomado con las debidas garantías, puesto en depósito y con las debidas garantías y analizado con las debidas garantías». Como referente normativo cita el art. 318 LECrim (sellado, retención, conservación o envío al organismo adecuado), junto con los deberes de documentación y de dar cuenta al juez de los arts. 292 y 295 LECrim.
Un dato de contexto: la propia STS 3116/2012 advierte de que la regulación del procedimiento de custodia ha quedado confiada en buena medida «a la buena práctica de quienes intervienen en la investigación criminal». La ausencia de un régimen detallado explica que el control se haga caso a caso y por la vía de la valoración.
2. Naturaleza: valor instrumental, relación con la prueba pericial
El Tribunal Supremo ha reiterado que la cadena de custodia no es prueba en sí misma. La SAP Málaga (Sec. 3.ª) 4536/2025, de 1 de octubre, reproduce la doctrina de la STS 795/2014, que a su vez cita la STS 1/2014:
«La cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez.»
Su conexión con la prueba pericial es directa. La STS 1939/2020 recoge que «la validez de los resultados de la pericia depende de la garantía sobre la procedencia y contenido de lo que es objeto de análisis» (STS 587/2014). Por esa razón, añade, la infracción de la cadena «afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo».
Hay un matiz sobre la naturaleza de la actuación policial inicial. Según la STS 3116/2012, la recogida y custodia no es una pericial preconstituida, sino «una diligencia policial de investigación que adquiere relevancia probatoria, como prueba testifical, cuando los agentes comparecen en el juicio oral para deponer sobre lo que sensorialmente apreciaron». Esto sitúa el centro de gravedad en el plenario y no en el atestado.
3. Irregularidad y ruptura: dos planos distintos
La doctrina distingue entre dos planos que la defensa no debe confundir.
a) Plano de la licitud (validez). Es el de la prueba ilícita por vulneración de derechos fundamentales (art. 11.1 LOPJ). La jurisprudencia sostiene que la cadena de custodia no pertenece a este plano. La STS 4652/2025, de 22 de octubre, lo recoge así:
«No es presupuesto de validez sino de fiabilidad. Cuando se rompe la cadena de custodia no nos adentramos en el campo de la ilicitud o inutilizabilidad probatoria, sino en el de la menor fiabilidad (menoscabada o incluso aniquilada) por no haberse respetado algunas garantías. Son dos planos distintos. La ilicitud no es subsanable.»
La contraposición con la prueba ilícita tiene consecuencias de régimen. La ilicitud no admite subsanación y puede extender sus efectos a las pruebas derivadas, salvo desconexión causal o de antijuridicidad. La quiebra de la cadena, en cambio, se proyecta sobre el peso probatorio y puede compensarse con otros medios de prueba.
b) Plano de la fiabilidad (valoración). Es donde se sitúa la cadena de custodia. La STS 3116/2012 explica que la omisión de formalidades constituye una infracción procesal que no vicia de nulidad la diligencia, aunque hace que la prueba sea irregular, y que:
«la devaluación garantista de autenticidad provocada por el déficit formal podría llegar hasta la descalificación total de la pericia solo si la cadena de custodia no ofrece ninguna garantía»
Esta es la formulación más favorable a la defensa de las analizadas: la descalificación total existe como posibilidad, pero reservada al supuesto de ausencia de garantías.
c) Distinción entre mera irregularidad y ruptura relevante. La STS 3699/2015, de 27 de julio, lo resume: «irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad». Lo que debe determinarse es si la irregularidad (no mención de un dato obligatorio, falta de documentación exacta de un paso) «es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba».
La STS 286/2023, de 12 de enero, catalogó las deficiencias que considera «meras irregularidades o defectos formales»:
«1.- Defectuosa o errónea numeración de las cajas que contienen la fuente de prueba. 2.- No consta el número de diligencias. 3.- No consta el acta de remisión de los elementos empíricos desde que se recogieron hasta su entrega en la sede policial. 4.- Falta de precinto. 5.- Embalaje inadecuado que no afecta a la muestra y a la información que cabe extraer de ella; o 6.- Mero retraso en la remisión al laboratorio de la sustancia intervenida para su análisis.»
Concluye que estos casos y otros similares «no siembran dudas sobre la identidad de las sustancias u objetos ocupados», pues se corresponden con lo intervenido policialmente.
4. Presunción de regularidad y carga de la alegación
La jurisprudencia opera con una presunción iuris tantum de correspondencia entre lo recogido y lo aportado al juicio:
«existe la presunción de que lo recabado por el Juez, el perito o la policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiere habido algún tipo de posible manipulación.» (STS 3116/2012)
La STS 1939/2020 la refuerza respecto de la custodia policial inicial, al señalar «la imposibilidad de admitir que las actuaciones policiales sean ilegítimas o irregulares, mientras no conste o se infiera lo contrario».
De esta presunción deriva una carga de alegación cualificada para la parte que impugna. La SAP Málaga (Sec. 2.ª) 563/2024, de 3 de abril, invoca la STS 990/2016 y precisa que no es suficiente «el planteamiento de dudas de carácter genérico», sino que debe existir una duda razonable. La parte debe especificar «en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación».
Existe también una exigencia de oportunidad. La SAP Málaga 4536/2025 apuntó que la cuestión, planteada únicamente en el informe final, «bien pudo haber sido alegado en el trámite de cuestiones previas», lo que anticipa el riesgo de que se aprecie extemporaneidad.
5. Estándar de valoración: el umbral de la duda razonable
Para que la quiebra produzca efectos, la jurisprudencia exige que genere una duda racional sobre la mismidad del objeto analizado. La STS 1709/2023, de 19 de abril, recoge la doctrina de la STS 129/2015:
«Sólo si las deficiencias formales despiertan serias dudas racionales, debería prescindirse de esta fuente de prueba, no por el incumplimiento de algún trámite o diligencia establecida en el protocolo de recepción de muestras y su custodia, sino por quedar cuestionada su autenticidad.»
La metodología que se desprende es la de una valoración conjunta. La SAP Málaga 4536/2025, con cita de la STS 777/2013, lo expresa en estos términos: la ausencia de garantías normativas lleva «a cotejar todo el material probatorio para resolver si han surgido dudas probatorias que siempre han de ser resueltas en favor de la parte pasiva; pero no a descalificar sin más indagaciones ese material probatorio».
Dos ejemplos de aplicación del estándar:
- En la STS 1709/2023 se rechazó la queja de que no se habían puesto las sustancias a disposición del juzgado, de que no se había identificado a todos los agentes y de que se ignoraba el lugar de depósito. El tribunal valoró que el acta de entrega y el informe pericial coincidían en número de expediente, atestado y juzgado instructor, lo que «evidencia que la sustancia intervenida es la misma que la entregada y analizada».
- En la STS 4286/2024, de 11 de julio, el Alto Tribunal destacó que los funcionarios que intervinieron en la recepción y en la analítica comparecieron en el plenario, «pudiendo la defensa plantearle todas las cuestiones que consideró pertinentes sobre la cadena de custodia y forma de realización de las analíticas».
6. Cauce procesal y control en casación
La ruptura de la cadena de custodia no tiene un motivo casacional propio. En las resoluciones analizadas se articula por tres vías.
- Vulneración de derechos fundamentales (arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ). Se invoca el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Es la vía más frecuente (STS 4652/2025, STS 3699/2015, STS 1709/2023). La SAP Málaga 4536/2025, con cita de la STS 545/2012, precisa que la infracción puede tener significado casacional «no como mera constatación de la supuesta infracción de normas administrativas, sino por su hipotética incidencia en el derecho a la presunción de inocencia».
- Quebrantamiento de forma por denegación de prueba o falta de respuesta (arts. 850.1 y 851 LECrim). Se utilizó en la STS 1709/2023 para alegar que no se resolvió la petición de la defensa sobre la cadena de custodia. La respuesta del Tribunal se centra en si existe una irregularidad relevante que genere duda sobre el traslado de lo ocupado.
- Infracción de ley por falta de acreditación del objeto del delito (art. 849.1 LECrim). En la STS 1709/2023 se alegó la falta de tipicidad de los arts. 368, 369 y 370 CP por no acreditarse la existencia de sustancia estupefaciente, en conexión con la cadena de custodia.
Debe tenerse presente que el motivo se mueve en el terreno del control de la valoración de la prueba. La STS 286/2023 sostiene que la queja por ruptura de la cadena «carece de alcance constitucional» y que se trata de «una cuestión que afecta a la valoración de la prueba, pero no a su validez». El Supremo suele limitarse a comprobar que la Sala de instancia ha motivado de forma lógica por qué descarta la duda. Cuando lo ha hecho, el motivo se desestima.
7. Supuestos complejos: operaciones de entrega vigilada y cadena prolongada
En operaciones con intervención de autoridades extranjeras la cadena es larga y se documenta en origen. En la STS 4652/2025 la defensa alegó lagunas entre la entrega de los bultos en aguas del Caribe (25 de septiembre de 2022) y su envío a Madrid (8 de octubre), por ausencia de acta de desembarco, de traslado al aeropuerto y de identificación de los agentes custodios.
El Tribunal desestimó el motivo. Apreció que la Sala de instancia había analizado «pormenorizadamente, todas las pruebas practicadas en el juicio oral, tanto testificales como documental» y que la analítica de los peritos, ratificada en juicio, acreditaba que la sustancia analizada era la custodiada por los agentes policiales. La resolución es útil como referencia para medir el nivel de acreditación que se exige: la documentación de origen se integra con la testifical en el plenario.
8. Implicaciones prácticas para la defensa
De la doctrina analizada pueden extraerse las siguientes pautas de actuación:
- Delimitar el eslabón concreto de la cadena que se cuestiona (ocupación, depósito, traslado, recepción en laboratorio, muestreo, destrucción) y la circunstancia que genera la duda.
- Cotejar la documentación (acta de ocupación, diligencia de entrega, acta de recepción, informe pericial) en cuanto a fechas, pesos, número de bultos, descripción y datos de identificación, como se hizo en la STS 1709/2023.
- Proponer prueba para acreditar la ruptura en la fase de instancia, conforme a la exigencia de la STS 990/2016, y no reservar la cuestión para el informe final.
- Interrogar en el plenario a los agentes aprehensores, a los custodios y a los peritos sobre los extremos concretos de la custodia (STS 4286/2024).
- Examinar las normas de pesaje y muestreo aplicables. Algunos recursos cuestionan el cumplimiento del Acuerdo Marco de 3 de octubre de 2012 y su Guía Práctica de Actuación (STS 286/2023, en relación con el cómputo de las partes de la planta de cannabis). La cantidad y la pureza repercuten en la subsunción en el tipo básico o en los subtipos agravados.
- Formular el motivo en clave de presunción de inocencia, de modo que se combata la insuficiencia de la prueba de cargo por duda razonable sobre la mismidad, y no una mera infracción de protocolos.
Conclusión
Según la jurisprudencia analizada, la cadena de custodia opera como garantía de autenticidad de la prueba pericial y no como requisito de validez. Su quiebra no conduce por sí sola a la exclusión de la prueba, salvo que no ofrezca garantía alguna, y se resuelve en el plano de la valoración conforme al estándar de duda razonable. La defensa que pretenda extraer consecuencias de ella debe identificar el eslabón afectado, acreditar su incidencia sobre la identidad de lo analizado y plantear la cuestión en tiempo y con prueba. En ausencia de esa precisión, los tribunales aplican la presunción de regularidad y desestiman el motivo.
Sobre la valoración de los indicios y las nulidades más frecuentes en estos procedimientos, puede consultar nuestro artículo sobre prueba indiciaria y nulidades en los delitos contra la salud pública.
Este artículo es informativo y no sustituye al asesoramiento jurídico sobre un caso concreto.
¿Se enfrenta a un procedimiento por un delito contra la salud pública en el que se discute la prueba pericial o la cadena de custodia? Contacte con el despacho para una primera valoración confidencial de su caso.
Dr. Álvaro Heredia Lara. Abogado penalista, colegiado n.º 10.846 del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga.