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Transferencias bancarias por error

Defensa en Apropiación por Error del Transmitente en Marbella

Texto

Apropiación de bienes recibidos por error del transmitente

El artículo 254 CP —al que ya nos referimos brevemente en nuestro contenido general sobre apropiación indebida como tipo residual— cobra hoy una relevancia práctica singular a raíz del fenómeno de la transferencia bancaria errónea: dinero que llega a una cuenta ajena por un error humano o informático del ordenante, y que su receptor decide no devolver. En RAKH ABOGADOS analizamos con detalle esta figura, de estructura y exigencia probatoria propias, tanto en defensa de quien recibió los fondos como en representación de quien los transfirió por error.

Configuración del delito: la colmatura de una antigua laguna legal

El artículo 254.1 CP castiga con pena de multa de tres a seis meses a quien, habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su devolución, siempre que la cuantía exceda de 400 euros. Antes de la tipificación expresa de esta conducta, la jurisprudencia se enfrentaba a una auténtica laguna: quien recibía dinero por error no cometía hurto, porque el bien estaba a su disposición y no lo tomaba sustrayéndolo; no cometía apropiación indebida en sentido estricto, porque no existía el título de confianza previo —depósito, comisión, administración— que el artículo 253 CP exige; y difícilmente cometía estafa, al faltar el engaño previo del receptor. El artículo 254 CP resuelve esta laguna con una figura autónoma, que la jurisprudencia vincula expresamente al cuasicontrato de cobro de lo indebido de los artículos 1895 y siguientes del Código Civil, precisando el punto exacto en que ese ilícito civil se convierte en penalmente relevante.

Los elementos del tipo: un acto de apropiación, no de mero uso

La jurisprudencia exige la concurrencia de varios elementos diferenciados. En primer lugar, un verdadero acto de apropiación —incorporación definitiva al patrimonio del receptor—, no bastando el simple uso transitorio de lo recibido, que podría venir amparado por otro título legítimo. En segundo lugar, que el objeto sea dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble ajena. En tercer lugar, que la recepción se haya producido por un error genuino del transmitente, sin intervención engañosa del receptor. Y, finalmente, el elemento verdaderamente nuclear del tipo: que, una vez advertido o comprobado el error, el receptor no proceda a su devolución, o directamente niegue haberlo recibido. Es este último extremo —el conocimiento del error y la decisión consciente de no restituir lo recibido— el que separa el mero accidente patrimonial, carente de relevancia penal, del delito propiamente dicho.

El supuesto paradigmático: la transferencia bancaria errónea

El Tribunal Supremo ha aplicado esta figura a un supuesto que se ha vuelto extraordinariamente frecuente en la práctica bancaria moderna:

"...consta acreditado que el ingreso fue anómalo, que fue indebidamente recibido, entregado por error, y que la cantidad erróneamente recibida no fue devuelta a su legítimo propietario."

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, STS 30/2015, de 22 de enero de 2015

En el supuesto enjuiciado, la acusada recibió en su cuenta bancaria una transferencia de más de 25.000 euros procedente de una aseguradora, destinada en realidad a un tercero ajeno por el rescate de un plan de pensiones, y dispuso de la práctica totalidad del importe en su propio beneficio. El Tribunal Supremo confirmó la condena por el artículo 254 CP, y no por el 253 CP, precisamente por la ausencia de cualquier relación de confianza previa entre las partes: la única fuente de la obligación de restituir era el error mismo del transmitente. Recibir hoy una transferencia inesperada en la cuenta bancaria y disponer de ella sin comprobar y comunicar el error constituye, en consecuencia, un riesgo penal real y no meramente teórico.

La responsabilidad penal recae en el receptor, no en el banco

Conviene distinguir con claridad dos planos de responsabilidad que en ocasiones se confunden. La jurisprudencia civil ha precisado que la entidad bancaria que ejecuta una transferencia conforme al número de cuenta facilitado por el propio ordenante no incurre en responsabilidad, aun cuando dicho número no coincida con el beneficiario realmente pretendido, por limitarse su deber de diligencia a la verificación del identificador único de la operación. El riesgo del error en la designación del beneficiario recae, por tanto, sobre el propio ordenante en el plano civil, sin perjuicio de que dicho error dé lugar, en el plano penal, a la responsabilidad del receptor que, advertido de la equivocación, decide no devolver lo recibido. Se trata de dos responsabilidades autónomas: la civil del banco, generalmente descartada cuando actuó conforme a los datos facilitados, y la penal del receptor, que surge precisamente de su conducta posterior a la recepción errónea.

Nuestra estrategia

  • Para el receptor investigado: acreditamos, cuando procede, la ausencia de conocimiento real del error en el momento de disponer de los fondos, o la existencia de gestiones de devolución iniciadas de buena fe ante la propia entidad bancaria.
  • Para quien transfirió por error: articulamos de forma simultánea la reclamación bancaria de reversión de la operación y, cuando el receptor se niega a colaborar tras ser informado, la denuncia penal correspondiente conforme al artículo 254 CP.
  • Delimitación de la cuantía: verificamos que el importe recibido supera el umbral de 400 euros que el tipo penal exige para su relevancia como delito, frente a la infracción civil de menor entidad.
  • Coordinación con la vía civil: cuando el receptor sostiene de buena fe un derecho a retener lo recibido —por ejemplo, alegando una deuda compensable—, valoramos la reconducción del asunto hacia la reclamación civil de cobro de lo indebido.

¿Ha recibido una transferencia o un pago que no le correspondía y se enfrenta a una reclamación o denuncia, o es usted quien ha transferido fondos por error y su receptor se niega a devolverlos? La actuación inmediata resulta decisiva en ambos casos. En RAKH ABOGADOS defendemos sus intereses con rigor técnico en toda España.

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