Estafas Informáticas en Marbella
Estafas informáticas
Las estafas informáticas constituyen ya la categoría delictiva de mayor volumen de denuncias en España, con un crecimiento sostenido que multiplica año tras año las cifras registradas apenas una década atrás. El Código Penal responde a esta realidad con un catálogo de figuras técnicamente diferenciadas —la estafa informática propiamente dicha, los daños informáticos y las falsedades conexas— cuya correcta calificación jurídica resulta determinante tanto para la defensa del investigado como para la reclamación de la víctima. En RAKH ABOGADOS intervenimos en esta materia desde ambas posiciones, con el respaldo de peritos informáticos forenses que analizan la traza técnica del ataque desde el primer momento del procedimiento.
El phishing como estafa informática (art. 248.2.a CP): sin engaño ni error
El phishing —el envío de comunicaciones que suplantan a una entidad de confianza para obtener las claves de acceso bancario de la víctima— no encaja en la estafa tradicional del artículo 248.1 CP, que exige un engaño que provoque directamente en la víctima un error determinante de su propio acto de disposición patrimonial. La jurisprudencia ha precisado la naturaleza específica de esta figura:
"...cuando la conducta que desapodera a otro de forma no consentida de su patrimonio se realiza mediante manipulaciones del sistema informático... se incurre en la tipicidad del art. 248.2."
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, STS 838/2023, de 16 de noviembre de 2023En el phishing bancario, la víctima no dispone conscientemente de su patrimonio: son los propios delincuentes quienes, una vez obtenidas las claves mediante el engaño inicial, acceden directamente a la cuenta y ordenan la transferencia no consentida. Esta distinción técnica —ausencia de acto de disposición voluntario por parte de la víctima— tiene consecuencias prácticas relevantes, entre ellas el régimen de responsabilidad cuasiobjetiva que la normativa europea de servicios de pago impone a las entidades bancarias, obligadas a reembolsar de inmediato las cantidades sustraídas salvo que acrediten negligencia grave del titular.
La figura del "mulero bancario": estafa, blanqueo o receptación
Una de las cuestiones más litigiosas en esta materia es la calificación jurídica de quien, captado mediante falsas ofertas de teletrabajo, facilita su cuenta bancaria para recibir el dinero sustraído y lo reenvía al extranjero a cambio de una comisión —el llamado "mulero" o "cibermulero"—. La jurisprudencia ha oscilado entre calificar esta conducta como cooperación necesaria en el delito de estafa informática, como receptación o como blanqueo de capitales, decantándose mayoritariamente por esta última figura, en su modalidad imprudente, cuando no se acredita el conocimiento cierto del origen delictivo del dinero pero sí una sospecha razonable derivada de las circunstancias:
"...al aceptar en su cuenta una cantidad que procedía de una actividad delictiva, y contribuir a ocultarla, transfiriéndola a una persona... incurre en un blanqueo por imprudencia grave."
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, STS 506/2015, de 27 de julio de 2015Esta calificación conlleva una pena sensiblemente inferior a la de la estafa informática, extremo que trabajamos de forma sistemática en la defensa de quienes intervienen en el último eslabón de estas tramas sin conocimiento real del entramado delictivo completo. La ausencia total de indicio de sospecha —cuando la oferta de colaboración presentaba una apariencia razonablemente lícita— puede además excluir por completo la responsabilidad penal.
Clonación y uso fraudulento de tarjetas (art. 248.2.c CP)
El artículo 248.2.c) CP sanciona de forma autónoma a quienes, utilizando tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero. Esta figura resulta de aplicación tanto a la clonación física de la banda magnética o del chip de la tarjeta mediante dispositivos de skimming, como al uso de los datos obtenidos por otros medios —incluido el propio phishing— para realizar compras o disposiciones de efectivo sin consentimiento del titular. El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2002 confirmó la aplicación de esta figura con independencia de que el uso se produzca en cajeros automáticos, terminales de punto de venta o plataformas de comercio electrónico, siempre que concurra el conocimiento de la falta de autorización sobre los datos empleados.
Ransomware: entre el sabotaje informático y la ciberextorsión
El ransomware —el cifrado malicioso de los sistemas o archivos de una víctima con exigencia de un rescate para su liberación— no encuentra en el Código Penal un tipo específico, lo que obliga a una calificación jurídica compleja sobre la base de figuras ya existentes. El ataque en sí mismo —el cifrado o bloqueo de los datos— constituye un delito de daños informáticos del artículo 264 CP, agravado cuando cause daños de especial gravedad, afecte a un número elevado de sistemas o se ejecute mediante un programa específicamente diseñado al efecto conforme al artículo 264 ter CP; cuando el ataque se dirige a obstaculizar el funcionamiento del sistema en su conjunto, resulta de aplicación el artículo 264 bis CP. A ello se añade, en la medida en que el ataque se acompaña de la exigencia de un rescate económico bajo amenaza de no restituir el acceso a los datos —o, en su modalidad de "doble extorsión", de difundirlos públicamente si no se paga—, la posible concurrencia de un delito de extorsión del artículo 243 CP, en concurso medial con el delito de daños informáticos. La calificación de estos hechos como sabotaje informático, como estafa o como extorsión —cada una con su propio régimen penológico y procesal— depende del análisis técnico detallado de la mecánica exacta del ataque, extremo que abordamos con el apoyo de nuestros peritos informáticos forenses desde la primera diligencia.
Nuestra estrategia defensiva
- Deslinde entre estafa y blanqueo en los "muleros": acreditamos, cuando procede, la ausencia de conocimiento del origen delictivo de los fondos o el carácter meramente imprudente de la conducta, buscando la calificación jurídica más favorable.
- Pericial informática forense: reconstruimos la traza técnica completa del ataque —origen de la manipulación, sistemas afectados, gravedad real del daño— para verificar la calificación jurídica sostenida por la acusación.
- Impugnación de la calificación en ransomware: sometemos a contradicción si los hechos deben calificarse como daños informáticos, como extorsión o como concurso medial de ambos, con directa repercusión en la pena aplicable.
- Representación de la víctima: cuando la posición del cliente es la de la persona o empresa atacada, articulamos la querella, la personación como acusación particular y la reclamación de responsabilidad civil, incluida la eventual acción frente a la entidad bancaria conforme al régimen de responsabilidad de la normativa de servicios de pago.
¿Ha sido víctima de un phishing, un ataque de ransomware o la clonación de su tarjeta bancaria, o se encuentra investigado por su participación en alguno de estos hechos? La correcta calificación jurídica y el análisis pericial informático resultan determinantes. En RAKH ABOGADOS combinamos rigor jurídico y pericia técnica forense para defender sus intereses en toda España.
Preguntas frecuentes, glosario y comparativas
Preguntas frecuentes
¿Por qué el phishing bancario no se considera una "estafa" en el sentido clásico?
Ver respuesta en Preguntas Frecuentes →¿Qué riesgo penal corre quien presta su cuenta bancaria para recibir dinero de otro a cambio de una comisión?
Ver respuesta en Preguntas Frecuentes →Glosario
Mulero (o cibermulero) bancario
Persona que facilita su cuenta bancaria para recibir dinero de origen delictivo, reenviándolo después a cambio de una comisión. Su responsabilidad penal oscila entre la cooperación necesaria en estafa, la receptación y, mayoritariamente, el blanqueo por imprudencia grave cuando existía sospecha razonable, aunque no conocimiento cierto, del origen ilícito del dinero.
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