Rakh Abogados
Rakh Abogados Excelencia en defensa penal
Derecho Penal Económico

Defensa en Fraude Fiscal en Marbella y Costa del Sol

Texto

Especialistas en delitos de fraude fiscal

En RAKH ABOGADOS ofrecemos una defensa técnica de alto nivel frente a los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la modalidad de la delincuencia económica en la que la frontera entre la discrepancia interpretativa en materia tributaria y la conducta penalmente relevante exige el análisis más riguroso. Intervenimos tanto en la fase de inspección tributaria —anticipando el riesgo penal antes de que se formalice la denuncia de la Agencia Tributaria— como en la instrucción y el juicio oral.

Configuración del delito fiscal (art. 305 CP)

El artículo 305 del Código Penal castiga a quien, por acción u omisión, defrauda a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o ingresos a cuenta, u obteniendo indebidamente devoluciones o beneficios fiscales, siempre que la cuota defraudada exceda de 120.000 euros por cada tributo y periodo impositivo o de declaración. Tres elementos vertebran el tipo:

  • Elemento objetivo: una cuota tributaria defraudada superior al umbral legal, computada de forma independiente por cada impuesto y ejercicio.
  • Elemento de ocultación o mendacidad: la ley exige algo más que el impago; requiere una maniobra que oculte o distorsione la base imponible ante la Administración.
  • Elemento subjetivo: el dolo defraudatorio, esto es, el conocimiento de la deuda tributaria y la voluntad de eludirla.

La exigencia jurisprudencial de "mendacidad": el simple impago no es delito

Nuestra defensa se apoya de forma constante en la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que distingue con nitidez entre la infracción administrativa y el ilícito penal:

"...no basta el mero impago de las cuotas..., porque el delito de defraudación tributaria requiere, además, un elemento de mendacidad."

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, STS 801/2008, de 26 de noviembre de 2008

En la misma línea, el Alto Tribunal viene declarando que la responsabilidad penal no deriva del mero impago, sino de la ocultación de las bases tributarias ante la Administración (STS 737/2006, de 20 de junio). Sobre esta doctrina construimos una de nuestras líneas defensivas centrales: acreditar que la discrepancia con la Agencia Tributaria responde a un criterio interpretativo razonable o a un error contable, y no a una maniobra de ocultación dolosa.

El tipo agravado del art. 305 bis CP

La reforma vigente eleva la pena a prisión de 2 a 6 años y multa del doble al séxtuplo de la cuota cuando concurre alguna de las siguientes circunstancias: (i) cuota defraudada superior a 600.000 euros; (ii) participación de organización o grupo criminal; o (iii) utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas, negocios fiduciarios o paraísos fiscales que dificulten la determinación de la identidad del obligado, de la cuantía defraudada o de su patrimonio. La jurisprudencia ha precisado que este subtipo no vulnera el principio non bis in idem respecto del engaño o la ocultación propios del tipo básico del artículo 305 CP, por responder a un mayor desvalor de la conducta ligado a la opacidad de la estructura empleada.

La regularización tributaria: la herramienta defensiva más potente (art. 305.4 CP)

El apartado cuarto del artículo 305 CP configura una excusa absolutoria de primer orden: queda exento de responsabilidad penal quien regularice su situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda —incluidos intereses— antes de que se le notifique el inicio de actuaciones de comprobación por la Administración, o antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el juez de instrucción dirijan el procedimiento contra él. Nuestra intervención en esta fase resulta decisiva:

  • Análisis de viabilidad temporal: verificamos si el cliente se encuentra todavía en la ventana temporal que permite la regularización, antes de cualquier notificación formal.
  • Cálculo técnico de la deuda: coordinamos con asesoría fiscal y pericia contable el cálculo exacto de la cuota, evitando una regularización incompleta que no despliegue el efecto exonerador.
  • Regularización tardía como atenuante: cuando la exención ya no es posible, articulamos la reparación del daño del artículo 21.5 CP como atenuante de la responsabilidad penal.

Delitos conexos: falsedad contable y blanqueo del delito fiscal

La instrucción por delito fiscal suele venir acompañada de la imputación conexa por delito contable (art. 310 CP) cuando existe doble contabilidad o anotaciones ficticias, y —en los supuestos de mayor complejidad— por blanqueo de capitales cuando la cuota defraudada se reintroduce en el circuito económico lícito. La regularización tributaria del artículo 305.4 CP despliega un efecto de blindaje adicional: impide la persecución por las irregularidades contables o falsedades instrumentales cometidas exclusivamente en relación con la deuda regularizada.

Nuestra estrategia defensiva

  • Impugnación del elemento subjetivo: acreditamos que la discrepancia responde a un criterio interpretativo razonable, a un informe de asesor fiscal o de auditoría, incompatible con el dolo defraudatorio.
  • Control del origen de la prueba: fiscalizamos la regularidad del procedimiento de comprobación e inspección tributaria y de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, así como la eventual prescripción de los ejercicios investigados (art. 131 CP).
  • Pericial contable de descargo: contamos con peritos especializados en fiscalidad y contabilidad forense para reconstruir la base imponible real y desmontar las presunciones de la Inspección.
  • Coordinación con la vía administrativa: articulamos simultáneamente la defensa en el procedimiento de comprobación tributaria y en la eventual pieza separada penal, evitando que la liquidación administrativa condicione indebidamente la instrucción penal.

¿Está siendo objeto de una inspección tributaria con riesgo de derivación penal o ya ha sido citado como investigado por delito fiscal? El tiempo es decisivo: la regularización solo despliega su efecto exonerador antes de la notificación formal. En RAKH ABOGADOS defendemos su patrimonio y su libertad con rigor técnico y especialización en Derecho Penal Económico en toda España.

Recursos relacionados

Preguntas frecuentes, glosario y comparativas

Preguntas frecuentes

¿A partir de qué cantidad se considera delito fiscal?

Ver respuesta en Preguntas Frecuentes →

¿Puedo librarme de la responsabilidad penal si regularizo mi situación con Hacienda?

Ver respuesta en Preguntas Frecuentes →

Glosario

Elemento de mendacidad

Exigencia jurisprudencial en el delito fiscal según la cual no basta el mero impago de una cuota tributaria para que exista delito: es necesaria además una maniobra de ocultación o distorsión de la base imponible.

Ver en el Glosario →

Regularización tributaria

Excusa absolutoria del art. 305.4 CP que exime de responsabilidad penal a quien regulariza su situación con Hacienda mediante el reconocimiento y pago completo de la deuda, incluidos los intereses, antes de que se le notifique el inicio de una comprobación o antes de que Fiscalía, la Abogacía del Estado o el juez dirijan el procedimiento contra él.

Ver en el Glosario →
Consulta inicial