Abogados en Delito Contable Fiscal en Marbella
Delito contable fiscal por falsedad u omisión en libros obligatorios
Más allá de la introducción general que dedicamos al delito contable en nuestro contenido sobre falsificación de cuentas anuales, el artículo 310 CP merece un análisis propio y detallado: sus cuatro conductas típicas presentan una estructura y una exigencia probatoria muy distintas entre sí, su relación con el delito fiscal del artículo 305 CP dista de estar resuelta de forma pacífica en la práctica de nuestros tribunales, y la responsabilidad del gestor o asesor contable que participa en su comisión plantea cuestiones específicas que trabajamos con el rigor técnico que esta materia exige.
Las cuatro conductas del art. 310 CP: peligro abstracto y peligro concreto
El artículo 310 CP castiga, con pena de prisión de cinco a siete meses, a quien estando obligado por ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales incurra en alguna de cuatro conductas de naturaleza y exigencia probatoria bien diferenciadas. La modalidad a) —incumplimiento absoluto de la obligación de llevanza en régimen de estimación directa— y la modalidad b) —llevanza de contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa— constituyen, según la doctrina mayoritaria, delitos de peligro abstracto: no exigen que la irregularidad se traslade efectivamente a una declaración tributaria, bastando la propia conducta contable irregular. Las modalidades c) —no contabilización de operaciones, o contabilización con cifras distintas a las reales— y d) —anotaciones contables ficticias— responden, en cambio, a un esquema de peligro concreto: el propio precepto exige, para su punición, que se hayan omitido las declaraciones tributarias correspondientes o que las presentadas sean reflejo de la contabilidad falseada, y que la cuantía de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda de 240.000 euros por ejercicio económico. Esta distinción estructural entre las cuatro modalidades constituye el punto de partida obligado de cualquier defensa técnica en esta materia.
El elemento subjetivo: el dolo y la admisibilidad del dolo eventual
El delito contable es una figura estrictamente dolosa: al no contemplar el artículo 310 CP una cláusula de incriminación culposa —exigida por el artículo 12 CP para castigar las conductas imprudentes—, ninguna de sus cuatro modalidades admite la comisión por negligencia. El debate doctrinal se ha centrado, en cambio, en si dentro del dolo exigido cabe el dolo eventual, cuestión que el Tribunal Supremo resolvió sin ambages:
"...se pronunció sin vacilaciones al admitir el dolo eventual en todas las modalidades" del delito contable.
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, STS de 22 de mayo de 2009Esta doctrina resulta relevante en ambos sentidos para nuestra defensa: de un lado, la acusación puede sostener el delito acreditando que el obligado tributario, sin buscar directamente la irregularidad, se representó como probable la falsedad de su contabilidad y aceptó dicho resultado; de otro, precisamente por exigirse un mínimo conocimiento y aceptación del riesgo, queda excluida la responsabilidad de quien desconocía genuinamente las irregularidades cometidas por un gestor o empleado sin su participación ni consentimiento.
La relación concursal con el delito fiscal: ¿absorción o delitos autónomos?
Una de las cuestiones de mayor calado práctico es la relación entre el delito contable y el delito fiscal del artículo 305 CP cuando ambos concurren sobre unos mismos hechos. La práctica judicial no ha sido uniforme: en algunos supuestos los tribunales han apreciado un concurso de normas, resuelto por el criterio de especialidad en favor del delito fiscal, que absorbería la irregularidad contable que le sirvió de instrumento; en otros, la jurisprudencia menor ha optado por condenar exclusivamente por el delito contable del artículo 310 CP cuando no llega a acreditarse la cuota defraudada exigida por el artículo 305 CP, pero sí la irregularidad en la llevanza de los libros obligatorios —solución adoptada, por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Málaga en un supuesto en que se absolvió por el delito fiscal y se condenó, en cambio, por el delito contable—. Analizar con precisión en qué escenario nos encontramos, y qué figura resulta más favorable a los intereses del cliente según el caso concreto, constituye una de las decisiones estratégicas centrales de nuestra defensa.
El blindaje de la regularización tributaria (art. 305.4 CP)
El artículo 305.4 CP dispone que la regularización tributaria del obligado impide su persecución por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación con la deuda regularizada, hubiera cometido con carácter previo. Este efecto de blindaje, sin embargo, exige la concurrencia de dos requisitos que trabajamos con rigor en cada asunto: que el autor de las irregularidades contables sea el mismo sujeto beneficiado por la regularización, y que dichas irregularidades se encuentren efectivamente vinculadas a la deuda tributaria objeto de regularización y no a otros conceptos ajenos a ella. Una regularización parcial o mal planteada puede dejar fuera de su cobertura irregularidades contables que, de haberse articulado correctamente, habrían quedado neutralizadas.
La responsabilidad del gestor o asesor contable
Cuando la contabilidad irregular ha sido materialmente confeccionada por un gestor, asesor fiscal o empleado contable distinto del obligado tributario, se plantea la cuestión de su responsabilidad penal. La doctrina distingue con claridad dos escenarios: si el profesional actuó siguiendo instrucciones del obligado tributario y sin conocimiento del propósito defraudatorio, queda exento de responsabilidad penal; si, por el contrario, actuó con dolo, conociendo y aceptando la finalidad de la irregularidad contable, responde como partícipe —inductor, cooperador necesario o cómplice— del delito, con una pena inferior a la del autor material pero con plena responsabilidad penal. Acreditar en qué grado de conocimiento se situó realmente el profesional contable resulta, en consecuencia, decisivo tanto para su propia defensa como para la del obligado tributario que pretenda trasladar la responsabilidad.
Nuestra estrategia defensiva
- Impugnación de la modalidad concreta imputada: verificamos si la conducta se ajusta realmente a la modalidad del artículo 310 CP que sostiene la acusación, y si esta exige o no la acreditación de un peligro concreto y de la superación del umbral de 240.000 euros.
- Impugnación del dolo: acreditamos, cuando procede, el desconocimiento genuino de las irregularidades contables cometidas por terceros, excluyendo el dolo —incluido el eventual— que el tipo exige en todas sus modalidades.
- Análisis concursal favorable: determinamos, en cada caso, si la calificación más favorable pasa por el delito fiscal, por el delito contable o por ninguno de los dos, articulando la defensa en consecuencia.
- Correcta articulación de la regularización: cuando resulta viable, planteamos una regularización tributaria técnicamente completa que blinde igualmente las irregularidades contables conexas.
¿Es usted empresario, gestor o asesor contable investigado por irregularidades en la llevanza de libros obligatorios, con o sin imputación conjunta por delito fiscal? La correcta calificación entre las distintas modalidades del delito contable resulta decisiva. En RAKH ABOGADOS combinamos rigor jurídico y pericia contable forense para defender sus intereses en toda España.
Preguntas frecuentes, glosario y comparativas
Glosario
Dolo eventual
Forma de dolo, admitida por el Tribunal Supremo en el delito contable del art. 310 CP, en la que el autor no busca directamente el resultado prohibido pero es consciente de su alta probabilidad y, pese a ello, actúa aceptando esa posibilidad.
Ver en el Glosario →Peligro abstracto y peligro concreto
Distinción estructural entre las cuatro modalidades del delito contable del art. 310 CP: dos de ellas (incumplimiento absoluto de llevanza de contabilidad y doble contabilidad) son de peligro abstracto, y las otras dos (no contabilización de operaciones y anotaciones ficticias) son de peligro concreto, sujetas además a un umbral cuantitativo.
Ver en el Glosario →