Terrorismo y Organización Criminal en Marbella
Delitos de terrorismo y pertenencia a organización criminal
Los delitos de terrorismo y de pertenencia a organización o grupo criminal se cuentan entre los de mayor complejidad técnica y mayor exposición procesal del Código Penal: implican, con frecuencia, instrucción por el Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional, prisión provisional como medida habitual, intervenciones telefónicas y registros masivos de dispositivos, y una intensa cooperación policial internacional. En RAKH ABOGADOS asumimos esta defensa con el mismo principio que rige el resto de nuestra práctica ante la Audiencia Nacional: el asunto lo lleva personalmente el letrado, doctor en Derecho Penal, desde el estudio íntegro del expediente hasta la vista oral.
Marco normativo: terrorismo y organización criminal común
El Código Penal distingue dos regímenes distintos que conviene no confundir. Los delitos de terrorismo, regulados en el Capítulo VII del Título XXII (arts. 571 a 580 CP), tras la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2015, protegen bienes jurídicos colectivos frente a conductas dotadas de una finalidad política o desestabilizadora específica. Los delitos de organización y grupo criminal común, regulados en el Capítulo VI del mismo Título (arts. 570 bis a 570 quáter CP), sancionan de forma autónoma la propia estructura delictiva organizada, con independencia de la finalidad terrorista, y resultan aplicables a organizaciones dedicadas al tráfico de drogas, la trata de personas, el blanqueo de capitales o cualquier otra actividad delictiva estructurada.
Organizaciones y grupos terroristas: el delito de pertenencia (arts. 571 y 572 CP)
El artículo 571 CP define como organización o grupo terrorista aquella agrupación que, reuniendo las notas de estabilidad y reparto de funciones propias de la organización criminal común, tenga por finalidad la comisión de los delitos de terrorismo tipificados en la sección siguiente. El artículo 572 CP sanciona con penas de hasta doce años de prisión la promoción, constitución, organización o dirección de dicha agrupación, y con penas de hasta diez años la participación activa o la simple integración en ella. La jurisprudencia exige, para apreciar la pertenencia, una vinculación real y estable con la estructura —asunción de su jerarquía y disciplina, contribución periódica o funcional a sus fines—, sin que baste la simpatía ideológica o el contacto ocasional con sus integrantes.
El delito de terrorismo del art. 573 CP: la definición funcional
La reforma de 2015 sustituyó la anterior vinculación estructural del terrorismo a una organización por una definición funcional: es delito de terrorismo la comisión de cualquier delito grave contra la vida, la integridad física, la libertad, el patrimonio o bienes jurídicos análogos, cuando se ejecute con alguna de las finalidades que el propio precepto enumera:
"...subvertir el orden constitucional... obligar a los poderes públicos a realizar un acto... o provocar un estado de terror en la población."
Artículo 573.1 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 2/2015Esta definición, deliberadamente amplia, ha suscitado un intenso debate doctrinal por desvincular el delito de terrorismo de la existencia de una organización y de la generación de un terror colectivo en sentido estricto, permitiendo su aplicación a conductas individuales —el llamado terrorismo individual o "lobo solitario"— y a episodios de violencia colectiva sin estructura organizativa consolidada. Nuestra defensa somete a un control especialmente riguroso la concurrencia real de la finalidad subjetiva exigida por el tipo, elemento sobre el que recae, en la práctica totalidad de estos procedimientos, el núcleo de la discusión jurídica.
Delitos específicos: armas, adoctrinamiento, financiación, colaboración y enaltecimiento
El Capítulo regula además una serie de figuras autónomas de singular relevancia práctica: el depósito, tenencia o tráfico de armas y explosivos con fines terroristas (art. 574 CP), con penas de ocho a quince años, elevadas hasta veinte años cuando se trata de sustancias nucleares, radiológicas, químicas o biológicas; el adoctrinamiento y adiestramiento —incluido el autoadoctrinamiento del llamado "lobo solitario", consistente en el acceso habitual a contenidos que inciten a integrarse en una organización terrorista (art. 575 CP)—; la financiación del terrorismo (art. 576 CP); la colaboración con organización o grupo terrorista (art. 577 CP), que sanciona aportaciones económicas, logísticas o de información aun sin integración formal en la estructura; y el enaltecimiento o justificación pública del terrorismo (art. 578 CP), figura sobre la que el propio Tribunal Supremo ha depurado su alcance en los últimos años, exigiendo tras la trasposición de la Directiva (UE) 2017/541 la concurrencia de una situación de riesgo real de comisión de nuevos delitos, y no la mera expresión, por reprobable que resulte, de una opinión.
Organización y grupo criminal común: la frontera con la codelincuencia (arts. 570 bis a 570 quáter CP)
Fuera del ámbito terrorista, el artículo 570 bis CP castiga la organización criminal —agrupación de más de dos personas con carácter estable y reparto concertado de funciones para cometer delitos, con penas de hasta ocho años para promotores y dirigentes—, y el artículo 570 ter CP el grupo criminal, figura residual y de menor entidad punitiva que no exige la misma estabilidad ni estructura jerárquica. La correcta calificación entre una y otra figura —e incluso su exclusión total en favor de la mera codelincuencia, atípica como delito autónomo— constituye uno de los ejes centrales de nuestra defensa en causas por delincuencia organizada, especialmente en materia de tráfico de drogas, trata de personas o estafas informáticas:
"...no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación... de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito."
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, doctrina reiterada sobre los artículos 570 bis y ter del Código PenalEsta doctrina resulta decisiva: cuando la acusación no acredita la vocación de la agrupación de cometer una pluralidad de delitos —y no uno solo, por complejo que resulte su reparto de tareas—, la calificación por organización o grupo criminal debe decaer en favor de la simple coautoría, con la consiguiente reducción sustancial de la pena aplicable. Trabajamos igualmente la distinción entre el integrante estable de la estructura y el partícipe periférico, ocasional o fungible, que presta una colaboración aislada sin conocimiento real del conjunto de la organización ni de sus fines.
Nuestra estrategia defensiva
- Impugnación de la estructura organizativa: acreditamos la ausencia de estabilidad, jerarquía o reparto concertado de funciones para degradar la calificación de organización a grupo criminal, o a la simple codelincuencia atípica como figura autónoma.
- Control de la finalidad terrorista: sometemos a contradicción la concurrencia real del elemento subjetivo específico del artículo 573 CP, sin el cual los hechos deben calificarse conforme al tipo penal común aplicable.
- Impugnación de la prueba de la pertenencia: fiscalizamos la regularidad de las intervenciones telefónicas, registros de dispositivos y diligencias de vigilancia practicadas, así como la solidez real de los indicios de integración o colaboración imputados al cliente.
- Coordinación con la cooperación internacional: analizamos la regularidad de la información procedente de canales de cooperación policial internacional —Europol, Interpol— incorporada al procedimiento.
¿Se enfrenta a una investigación o a una imputación por delito de terrorismo, pertenencia a organización o grupo criminal, o colaboración con estructuras delictivas organizadas? Se trata de procedimientos de la máxima complejidad técnica y de la máxima exposición personal. En RAKH ABOGADOS ofrecemos una defensa de dedicación exclusiva del letrado, con la experiencia procesal ante la Audiencia Nacional que esta materia exige, en toda España.
Preguntas frecuentes, glosario y comparativas
Glosario
Grupo criminal
Figura residual y de menor entidad punitiva que la organización criminal (art. 570 ter CP): no exige la misma estabilidad temporal ni estructura jerárquica que aquella, aunque sí una cierta coordinación entre sus miembros para cometer delitos.
Ver en el Glosario →Comparativas
Organización criminal frente a grupo criminal y codelincuencia
La ley distingue tres niveles de intervención plural en un delito, con consecuencias penológicas muy distintas: la organización criminal, el grupo criminal y la simple codelincuencia (varias personas que cometen juntas un único hecho delictivo).
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