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La excusa absolutoria por parentesco

Defensa Penal por Encubrimiento en Marbella

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Encubrimiento: ocultación o encubrimiento de la naturaleza real de los fondos

A diferencia del blanqueo de capitales y de la receptación, que hemos desarrollado en contenidos específicos de este despacho, el encubrimiento del artículo 451 CP no protege el patrimonio ni el orden socioeconómico, sino la propia Administración de Justicia: sanciona a quien, sin ánimo de lucro propio, ayuda a los responsables de un delito ya cometido a beneficiarse de su provecho, a ocultar sus pruebas o a eludir la acción de la justicia. Se trata de una figura de aplicación mucho más amplia de lo que su nombre sugiere, presente en supuestos tan distintos como el familiar que guarda objetos sustraídos por un pariente, el amigo que oculta a un fugitivo o el intermediario que devuelve al autor del delito el dinero recibido de él. En RAKH ABOGADOS analizamos con precisión estas fronteras, decisivas tanto para la calificación jurídica como para la eventual aplicación de la excusa absolutoria por parentesco.

Las tres modalidades del art. 451 CP

El artículo 451 CP castiga con pena de prisión de seis meses a tres años a quien, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en él como autor o cómplice, interviene con posterioridad a su ejecución de alguna de las tres formas siguientes: auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio; ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento; y ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o a sustraerse a su busca o captura, mediante conductas como el auxilio para su ocultación, fuga o traslado, la falsificación de su identidad, o la ayuda para que aprovechen los efectos u obtengan beneficios del delito. La jurisprudencia exige, para las tres modalidades, un conocimiento efectivo de la comisión del delito previo, sin que baste la mera sospecha, y que la conducta se realice con posterioridad a su ejecución, por cuanto la intervención anterior al hecho o concertada con sus autores desplazaría la calificación hacia la autoría o la complicidad.

La frontera con la receptación y el blanqueo: el ánimo de lucro propio

El elemento diferenciador esencial entre el encubrimiento por auxilio al aprovechamiento del artículo 451.1º CP y la receptación del artículo 298 CP reside en el ánimo de lucro: mientras que el receptador actúa para obtener un beneficio propio con los efectos del delito, el encubridor de esta primera modalidad presta su ayuda al autor del delito sin buscar un provecho personal, limitándose a facilitar que sea el propio autor quien disfrute de las ganancias ilícitas. Cuando el sujeto que recibe dinero o efectos de un delito los devuelve posteriormente al autor, o los custodia temporalmente para él sin quedárselos, la calificación correcta es el encubrimiento; cuando, por el contrario, los incorpora a su propio patrimonio para su aprovechamiento personal, la conducta debe reconducirse a la receptación o, en su caso, al blanqueo de capitales. Un ejemplo habitual de esta frontera es el del intermediario que recibe dinero o efectos sustraídos con el único fin de devolverlos al responsable del delito, descontado o no algún tipo de comisión por su gestión, supuesto que la jurisprudencia analiza con especial atención para determinar si dicha comisión revela un verdadero ánimo de lucro propio.

El encubrimiento como delito autónomo: la doctrina de la imposibilidad de participar en lo ya consumado

El fundamento dogmático de la autonomía del encubrimiento respecto del delito previo ha sido precisado por el Tribunal Supremo:

"...no es posible participar en la ejecución de un delito cuando ya se ha consumado. Por ello la tipificación autónoma del encubrimiento... exige que se trate de comportamientos realizados con posterioridad a la ejecución."

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, STS 20/2001, de 28 de marzo de 2001

Esta autonomía se traduce en una consecuencia práctica de gran relevancia: conforme al artículo 453 CP, el encubridor responde penalmente aunque el autor del delito encubierto resulte finalmente irresponsable penal o esté personalmente exento de pena, por ejemplo por razón de su edad o de su estado mental, extremo que constituye uno de los primeros aspectos que analizamos al recibir el encargo de una defensa en esta materia.

La excusa absolutoria por parentesco (art. 454 CP)

El artículo 454 CP contempla una excusa absolutoria de gran trascendencia práctica: quedan exentos de pena quienes encubren a su cónyuge o a persona a quien estén ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, a sus ascendientes, descendientes, hermanos o afines en los mismos grados, fundada en la inexigibilidad de una conducta distinta dentro del círculo de solidaridad familiar más próximo. Esta exención presenta, sin embargo, un límite expreso y de aplicación frecuente en la práctica: no opera respecto de la primera modalidad del artículo 451.1º CP, esto es, cuando el pariente auxilia al autor del delito para que se beneficie del provecho, producto o precio de este, supuesto en el que la protección familiar cede ante el interés en evitar que los delitos patrimoniales generen un beneficio económico persistente a través de la complicidad de los allegados. La excusa sí resulta, en cambio, plenamente aplicable a la ocultación de pruebas y a la ayuda para eludir la investigación policial o judicial, modalidades en las que la jurisprudencia ha analizado con detalle su alcance, incluso en el contexto de parejas sentimentales y de delitos de tráfico de drogas de ejecución permanente.

Nuestra estrategia defensiva

  • Impugnación del conocimiento del delito previo: acreditamos, cuando procede, la ausencia de un conocimiento efectivo —y no meramente sospechado— de la comisión del delito que se imputa como encubierto.
  • Recalificación hacia el encubrimiento frente a la receptación o el blanqueo: cuando la conducta del cliente se limitó a auxiliar al autor sin apropiarse de los efectos del delito, sostenemos la calificación como encubrimiento, de régimen y excusas absolutorias más favorables.
  • Aplicación de la excusa absolutoria por parentesco: acreditamos el vínculo familiar o de pareja estable exigido por el artículo 454 CP, y delimitamos con precisión si la conducta concreta queda o no excluida de dicha exención por tratarse de la modalidad de aprovechamiento del producto del delito.
  • Control de la autonomía del delito: analizamos la existencia y la prueba del delito previo, presupuesto indispensable de la responsabilidad por encubrimiento con independencia de la situación penal final de su autor.

¿Se enfrenta a una acusación por ayudar a un tercero a ocultar pruebas, a eludir a la justicia o a beneficiarse de los efectos de un delito que usted no cometió? La correcta calificación jurídica y la eventual aplicación de la excusa absolutoria por parentesco resultan determinantes. En RAKH ABOGADOS defendemos sus intereses con rigor técnico en toda España.

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Preguntas frecuentes

¿Qué pena tiene el encubrimiento y puedo librarme de ella si encubro a un familiar?

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Glosario

Encubrimiento

Delito que protege la Administración de Justicia, castigando a quien, con conocimiento de un delito y sin haber intervenido en él como autor o cómplice, interviene después ayudando a los responsables a beneficiarse del provecho, ocultando los efectos o instrumentos del delito, o ayudándoles a eludir la investigación.

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Comparativas

Receptación, blanqueo de capitales y encubrimiento

Las tres figuras castigan a quien, sin haber intervenido en un delito ajeno, actúa después en relación con sus efectos. Se diferencian por el tipo de delito previo que admiten, por si buscan el aprovechamiento personal o disfrazar el origen de los bienes, y por el bien jurídico que protegen.

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