Falsificación de Moneda en Marbella
Delitos de falsificación de moneda de curso legal (euros)
La falsificación de moneda es, junto al terrorismo y los delitos contra la Corona, una de las figuras que en su día justificó la propia creación de una jurisdicción centralizada: la seguridad del tráfico monetario constituye un bien jurídico de tal relevancia colectiva que el Código Penal la sanciona con una de las penas más severas del ordenamiento —de ocho a doce años de prisión— muy por encima de la que correspondería a un delito patrimonial de idéntico perjuicio económico individual. En RAKH ABOGADOS asumimos esta defensa con el mismo rigor técnico que el resto de nuestra práctica ante la Audiencia Nacional, analizando desde el primer momento la prueba pericial sobre la moneda intervenida, elemento del que depende con frecuencia el resultado íntegro del procedimiento.
Configuración del delito (art. 386 CP)
El artículo 386 CP castiga con prisión de ocho a doce años y multa de hasta diez veces el valor aparente de la moneda a quien altere la moneda o fabrique moneda falsa, a quien la introduzca en España o la exporte a otro Estado miembro de la Unión Europea, y a quien la transporte, expenda o distribuya con conocimiento de su falsedad. La pena se impone en su mitad superior si la moneda llega a ponerse efectivamente en circulación. El precepto contempla además un tipo atenuado específico para la tenencia, recepción u obtención de moneda falsa con fines de expedición, distribución o puesta en circulación, con pena inferior en uno o dos grados atendiendo al valor de la moneda y al grado de connivencia con quien la fabricó, introdujo o exportó.
El concepto penal de moneda (art. 387 CP)
El artículo 387 CP delimita el objeto material del delito: se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal, tanto en España como en los restantes países de la Unión Europea, así como aquella que, sin haber sido aún puesta en circulación oficialmente, esté destinada a ello. La reforma operada por la Ley Orgánica 1/2019, en transposición de la Directiva (UE) 2014/62, incorporó además como moneda falsa aquella que, pese a fabricarse en instalaciones y con materiales legales, se emite incumpliendo a sabiendas las condiciones fijadas por la autoridad competente, o sin orden de emisión alguna. Un Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo equiparó a estos efectos las tarjetas de crédito y débito, de manera que la incorporación fraudulenta de datos a su banda magnética constituye un proceso de fabricación subsumible en el artículo 386 CP.
La exigencia de idoneidad lesiva: no toda imitación es delito
Dada la severidad excepcional de la pena, la jurisprudencia exige que la moneda falsificada reúna una calidad suficiente para poner en riesgo real el bien jurídico protegido: no basta con una imitación burda, fácilmente detectable, que no sea idónea para engañar a una persona de diligencia media.
"...el delito del artículo 386 CP reclama... que la acción falsaria reúna condiciones de particular idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido."
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, STS 221/2023, de 23 de marzo de 2023El propio Tribunal Supremo ha aplicado esta doctrina para anular condenas por falsificación de moneda cuando el objeto imitado, aun siendo apto para engañar a una máquina expendedora, no guardaba semejanza suficiente con la moneda genuina como para engañar a una persona, reconduciendo los hechos a la estafa. Nuestra defensa somete a contradicción, en todo procedimiento de esta naturaleza, la calidad técnica de la falsificación mediante el informe pericial del Banco de España o del organismo de análisis competente, por constituir este extremo el primer y más eficaz frente de discusión jurídica.
La tenencia para la expedición: el dolo específico de transmisión
La modalidad de tenencia de moneda falsa del artículo 386.2 CP exige, según ha precisado el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, una prueba específica de la finalidad de transmisión: no basta con la mera posesión de billetes o monedas falsas para presumir automáticamente la voluntad de ponerlos en circulación, siendo necesario acreditar de forma autónoma este elemento subjetivo del injusto. Trabajamos sistemáticamente esta exigencia probatoria en la defensa de quienes son sorprendidos en posesión de moneda falsa sin que conste su destino, distinguiendo estos supuestos de la tenencia orientada a la expedición, penológicamente mucho más grave.
El régimen del receptor de buena fe (art. 386.3 CP)
El Código Penal prevé un tipo privilegiado, de naturaleza casi excepcional en esta materia, para quien recibió la moneda falsa de buena fe —sin conocer su falsedad en el momento de la recepción— y, una vez advertida esta circunstancia, decide igualmente expenderla o distribuirla: la pena se reduce drásticamente a prisión de tres a seis meses o multa, e incluso a una multa de uno a tres meses cuando el valor aparente no excede de 400 euros. Acreditar la buena fe inicial en la recepción de la moneda —extremo habitual en comerciantes o particulares que reciben billetes falsos en el curso ordinario de su actividad— constituye una de nuestras líneas defensivas más eficaces frente a acusaciones por el tipo básico, notablemente más severo.
Organización criminal y competencia de la Audiencia Nacional
El artículo 386.4 CP prevé consecuencias accesorias específicas cuando el responsable pertenece a una sociedad, organización o asociación —incluso transitoria— dedicada a esta actividad, y el artículo 386.5 CP extiende la responsabilidad penal a las personas jurídicas, con multa de hasta diez veces el valor aparente de la moneda. Cuando la falsificación se produce en el seno de una organización o grupo criminal, la competencia para la instrucción y el enjuiciamiento corresponde a los Juzgados Centrales de Instrucción y a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, conforme al artículo 65.1.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que exige una defensa con la especialización procesal propia de este órgano.
Nuestra estrategia defensiva
- Impugnación de la idoneidad lesiva: sometemos a contradicción la pericial sobre la calidad de la falsificación, buscando la recalificación hacia figuras de menor entidad —como la estafa— cuando la imitación no alcanza el estándar de semejanza que el tipo exige.
- Impugnación del dolo específico de transmisión: acreditamos, en los supuestos de tenencia, la ausencia de prueba autónoma de la finalidad de expedición o puesta en circulación.
- Acreditación de la buena fe en la recepción: trabajamos la aplicación del tipo privilegiado del artículo 386.3 CP para quienes recibieron la moneda sin conocer su falsedad.
- Impugnación de la calificación de organización criminal: acreditamos, cuando procede, la ausencia de estructura estable que justifique la competencia de la Audiencia Nacional o la agravación correspondiente.
¿Ha sido detenido o se encuentra investigado por un delito de falsificación, tenencia o distribución de moneda falsa? La severidad excepcional de la pena de este delito exige una defensa técnica inmediata desde el primer momento. En RAKH ABOGADOS analizamos con rigor pericial cada procedimiento en toda España.