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Marcas, patentes y piratería digital

Delitos contra la Propiedad Intelectual e Industrial en Marbella

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Delitos contra la propiedad intelectual e industrial (marcas y patentes)

Los delitos contra la propiedad intelectual e industrial protegen dos derechos de naturaleza próxima pero regulados en preceptos distintos del Código Penal —los artículos 270 a 272 para las obras del ingenio y los artículos 273 a 277 para las marcas, patentes y demás signos distintivos—, con una intensa proyección práctica que va desde la piratería digital de contenidos audiovisuales hasta la venta ambulante de productos falsificados. En RAKH ABOGADOS intervenimos en esta materia tanto en defensa del investigado como en representación del titular de los derechos vulnerados, con el análisis técnico y pericial que cada modalidad exige.

Propiedad intelectual: el tipo básico y el "beneficio económico directo o indirecto"

El artículo 270.1 CP castiga a quien, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente una obra o prestación literaria, artística o científica sin autorización de sus titulares. La reforma de 2015 sustituyó el clásico "ánimo de lucro" por esta fórmula más amplia, precisamente para abarcar los portales de internet que, sin cobrar directamente por el acceso a los contenidos, obtienen un beneficio indirecto mediante publicidad. La jurisprudencia exige, no obstante, que ese beneficio —directo o indirecto— sea real y acreditado mediante elementos objetivos, y no meramente hipotético: la ausencia de cualquier ventaja patrimonial, como sucede en el intercambio de archivos en un grupo cerrado sin publicidad ni contraprestación alguna, excluye la responsabilidad penal, sin perjuicio de la eventual infracción civil de los derechos de autor.

Los límites del objeto protegido: el caso de las retransmisiones deportivas

Una de las cuestiones de mayor repercusión práctica en los últimos años ha sido la de si la retransmisión no autorizada de encuentros deportivos puede constituir delito contra la propiedad intelectual. El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo resolvió esta cuestión en sentido negativo:

"...la consideración de los encuentros deportivos como 'obra' o... 'prestación' artística... debe ser rechazada, pues... no se puede interpretar que dichas secuencias... alcancen la protección que dispensa el artículo 270.1 CP."

Tribunal Supremo, Pleno de la Sala de lo Penal, STS 546/2022, de 2 de julio de 2022

Esta doctrina, reiterada en la STS 581/2023, resulta determinante en la defensa de plataformas y particulares acusados de retransmitir encuentros deportivos sin autorización: al no constituir el partido de fútbol una obra o prestación literaria, artística o científica en el sentido del artículo 270.1 CP, dicha conducta queda extramuros de este tipo penal, sin perjuicio de su eventual encaje en el delito de intrusismo en servicios de acceso condicional del artículo 286 CP cuando concurran sus propios elementos, figura de naturaleza y exigencia probatoria distintas.

El tipo agravado (art. 271 CP) y el subtipo atenuado de venta ambulante

El artículo 271 CP eleva la pena hasta seis años de prisión cuando el beneficio obtenido tenga especial trascendencia económica, cuando los hechos revistan especial gravedad por el volumen de las obras afectadas, cuando el culpable pertenezca a una organización dedicada a estas actividades, o cuando se utilice a menores de edad. En el extremo opuesto, el artículo 270.4 CP prevé un régimen específico y más benigno para la distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional —el fenómeno conocido como "top manta"—, con pena de seis meses a dos años, que el Juez puede sustituir por multa o trabajos en beneficio de la comunidad atendiendo a las características del culpable y a la reducida cuantía del beneficio obtenido, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias agravadas del artículo 271 CP.

Propiedad industrial: el delito de marcas del art. 274 CP

El artículo 274 CP castiga a quien, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas, fabrique, produzca, importe, posea, almacene, ofrezca o comercialice productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel. Una reciente sentencia del Tribunal Supremo ha precisado que, para la aplicación de este tipo penal, no es necesario acreditar un riesgo real de confusión en el consumidor, exigencia propia de la protección puramente civil de la marca, ya que la protección penal —de naturaleza distinta, orientada a la tutela del derecho de exclusiva del titular registral frente a la falsificación— opera con independencia de que el comprador supiera o no que adquiría un producto no original. Este criterio amplía considerablemente el ámbito de aplicación del tipo penal frente a la protección estrictamente civil, y exige a la defensa concentrar sus esfuerzos en otros elementos del tipo: la acreditación efectiva del registro de la marca conforme a la legislación aplicable y la finalidad industrial o comercial de la conducta.

La venta ambulante de productos falsificados: el "top manta" industrial

Al igual que en materia de propiedad intelectual, el artículo 274.3 CP prevé un régimen atenuado y específico para la venta ambulante u ocasional de productos que incorporan signos distintivos falsificados, con una pena sensiblemente inferior a la del tipo básico y con posibilidad de sustitución por multa o trabajos en beneficio de la comunidad. Este fenómeno, de enorme relevancia práctica en las grandes ciudades españolas, exige un análisis cuidadoso de las circunstancias personales del vendedor —con frecuencia personas en situación de vulnerabilidad social o migratoria— y de la escasa entidad económica de la actividad, extremos que trabajamos de forma sistemática para obtener la calificación más favorable dentro del marco legal disponible.

Nuestra estrategia defensiva

  • Impugnación del beneficio económico: acreditamos, cuando procede, la ausencia de un beneficio directo o indirecto real, excluyendo el elemento subjetivo que el tipo exige en materia de propiedad intelectual.
  • Control del objeto protegido: verificamos si el contenido o la prestación cuestionada reúne realmente la naturaleza de obra literaria, artística o científica exigida por el artículo 270.1 CP.
  • Acreditación del registro y de la finalidad comercial en marcas: exigimos la prueba efectiva del registro de la marca y analizamos si la conducta responde realmente a una finalidad industrial o comercial.
  • Aplicación de los subtipos atenuados: trabajamos la calificación como distribución ambulante u ocasional cuando las circunstancias del cliente y la escasa entidad de la actividad lo permiten.
  • Representación del titular de los derechos: articulamos la querella, la acusación particular y la reclamación de responsabilidad civil conforme a la Ley de Propiedad Intelectual o a la legislación de marcas.

¿Se enfrenta a una acusación por vulneración de derechos de propiedad intelectual o industrial, o es usted titular de una marca, patente o creación afectada por una infracción? La correcta calificación técnica de estos delitos, en constante evolución jurisprudencial, resulta determinante. En RAKH ABOGADOS defendemos sus intereses con rigor en toda España.

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Preguntas frecuentes, glosario y comparativas

Preguntas frecuentes

¿Es delito retransmitir partidos de fútbol por internet sin autorización?

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Glosario

Beneficio económico directo o indirecto

Elemento del delito de propiedad intelectual (art. 270.1 CP) que sustituyó al antiguo "ánimo de lucro": exige que el beneficio obtenido por el infractor sea real y esté acreditado mediante elementos objetivos, no meramente hipotético.

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