La estafa informática del art. 249.1 a) del Código Penal: estructura típica, autonomía y responsabilidad del «mulero»
Resumen. La estafa informática se tipifica como una modalidad de defraudación patrimonial que prescinde del engaño bastante, del error y del acto de disposición de una persona. Tras la LO 14/2022, el art. 249.1 a) CP la describe en términos tomados de la Directiva (UE) 2019/713. Este estudio sistematiza los elementos del tipo objetivo y subjetivo, analiza el régimen de autoría y participación aplicable a quien aporta la cuenta de destino de los fondos («mulero») y lo delimita frente al blanqueo de capitales y al encubrimiento.
I. Evolución normativa y ubicación sistemática
Hasta la reforma de 2022, la estafa informática se regulaba en el art. 248.2 a) CP, que consideraba reos de estafa a quienes, «con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero».
La LO 14/2022, de 22 de diciembre, en vigor desde el 12 de enero de 2023, trasladó la figura al art. 249.1 a) y la reformuló en los siguientes términos:
«Los que, con ánimo de lucro, obstaculizando o interfiriendo indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información o introduciendo, alterando, borrando, transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos o valiéndose de cualquier otra manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.»
La conducta se castiga con la misma pena que el tipo básico: prisión de seis meses a tres años. El legislador reproduce la locución «también se consideran reos de estafa». La Sala Segunda deduce de ella que la asimilación a la estafa es una decisión legal y no el resultado de una identidad estructural. El art. 249 CP regula, además, otras modalidades:
- Art. 249.1 b): uso fraudulento de tarjetas u otros instrumentos de pago distintos del efectivo.
- Art. 249.2: actos que antes eran, en gran parte, preparatorios impunes, como fabricar o facilitar medios específicamente diseñados para estas estafas, o sustraer, apropiarse o adquirir ilícitamente instrumentos de pago.
- Art. 249.3: posesión o puesta a disposición de instrumentos obtenidos ilícitamente.
El cambio no es solo de numeración. La LO 14/2022 suprimió el delito leve de estafa informática y de uso fraudulento de instrumentos de pago, de modo que la cuantía defraudada, aunque no exceda de 400 euros, no degrada la infracción a delito leve (STS 2032/2026, que sigue la Consulta 1/2024 de la FGE). El fundamento es la Directiva (UE) 2019/713, cuyo art. 9 impone penas privativas de libertad con un máximo no inferior a dos años para los comportamientos de los arts. 3, 4 a) y b) y 5 a) y b), y no inferior a tres años para el fraude relacionado con sistemas de información del art. 6, que es el modelo del art. 249.1 a) CP.
II. Bien jurídico protegido
El bien jurídico es el patrimonio, y el delito se estructura como una infracción de resultado. La Directiva y la jurisprudencia del Tribunal Supremo añaden una dimensión supraindividual: la confianza en la utilización de los medios de pago y el correcto funcionamiento del sistema financiero y del mercado digital. Esa dimensión explica sobre todo los tipos de peligro de los apartados 2 y 3 del art. 249, pero condiciona también la interpretación teleológica del apartado 1.
III. Tipo objetivo
1. Sujetos
Se trata de un delito común: puede cometerlo cualquiera. El sujeto pasivo es el titular del patrimonio perjudicado («en perjuicio de otro»), que no tiene por qué coincidir con quien sufre materialmente la manipulación del sistema. Cuando el autor y el perjudicado coinciden, el tipo no se realiza.
2. Conducta típica
El art. 249.1 a) recoge tres modalidades alternativas:
- Obstaculizar o interferir indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información.
- Introducir, alterar, borrar, transmitir o suprimir indebidamente datos informáticos.
- Valerse de cualquier otra manipulación informática o artificio semejante, cláusula residual de cierre.
La jurisprudencia (SSTS 369/2007, 622/2013, 509/2018 y 838/2023, citadas por las Audiencias) ha interpretado esta cláusula de forma amplia. Toda maniobra fraudulenta de carácter informático queda comprendida en la «manipulación informática». Por su parte, el «artificio semejante» no exige que la maniobra sea informática: puede consistir en una manipulación mecánica sobre dispositivos electrónicos, porque la semejanza se predica de la manipulación del sistema, no de su carácter informático. Basta, en definitiva, con una actuación ilegítima sobre el sistema, de modo que la máquina actúe a impulsos de ella: alterando sus elementos físicos, su programación o los datos que introduce.
La referencia al carácter indebido de la interferencia o de la alteración actúa como elemento de antijuridicidad tipificado: la intervención autorizada, consentida por quien tiene facultades de disposición, queda fuera del tipo.
3. Ausencia de engaño, error y acto de disposición
Es el rasgo diferencial de la figura. Frente al art. 248 CP, el tipo no exige engaño bastante, error en otro ni acto de disposición de la persona engañada. La acción no se dirige contra un sujeto susceptible de ser inducido a error, sino contra el sistema. Los aparatos no padecen errores en el sentido del tipo clásico: el programa que los gobierna se ejecuta, y lo relevante es que se ejecute a impulsos de una actuación ilegítima. El medio específico (la manipulación o el artificio) sustituye al engaño como mecanismo de la defraudación.
Esta autonomía determina la delimitación con el tipo básico:
- Si es la propia víctima quien, inducida a error por un engaño idóneo, ordena la transferencia, hay un acto de disposición y el hecho se reconduce al art. 248 (con las agravaciones o concursos que procedan, por ejemplo con falsedades documentales).
- Si el activo sale del patrimonio de la víctima sin que esta lo ordene, mediante una manipulación del sistema, el hecho encaja en el art. 249.1 a).
4. Resultado: transferencia no consentida
El tipo exige que el autor consiga una transferencia con tres notas:
- No ser consentida por la persona con facultades para ello.
- Que su objeto sea un activo patrimonial susceptible de ser transferido. La amplitud de la fórmula («cualquier activo patrimonial») y el art. 6 de la Directiva, que se refiere a dinero, valor monetario y moneda virtual, permiten, a nuestro juicio, incluir los criptoactivos.
- Que cause un perjuicio a persona distinta del autor.
Por su estructura de delito de resultado, la consumación exige la transferencia. Si el autor ejecuta la manipulación pero esta no culmina en una transferencia por causas independientes de su voluntad, el hecho será punible como tentativa (art. 16.1 CP). Esta consideración es de coherencia con la estructura típica; no la hemos contrastado con jurisprudencia específica.
5. Relación de causalidad e imputación objetiva
Debe existir una conexión causal y normativa entre la manipulación o el artificio y la transferencia. Esta debe ser consecuencia de aquella, y el riesgo creado por la manipulación debe concretarse en el resultado. Los actos posteriores de distribución o reenvío de los fondos son, en principio, posteriores a la consumación y revisten relevancia a efectos del agotamiento del delito, de la responsabilidad civil y de la calificación de quienes intervienen en ellos (véase el apartado V).
IV. Tipo subjetivo
1. Dolo
La estafa, en cualquiera de sus modalidades, es un delito doloso. Resulta del art. 10 CP y del art. 12 CP, según el cual las acciones u omisiones imprudentes solo se castigan cuando la ley lo dispone expresamente, lo que no ocurre en el art. 249. La jurisprudencia subraya que la exigencia explícita del ánimo de lucro elimina la incriminación a título de imprudencia.
El dolo comprende el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y la voluntad de realizarlos. En esta figura implica que el autor sepa que actúa sobre un sistema o sobre unos datos de forma indebida, que la transferencia no está consentida, que producirá un perjuicio a otro y que quiere esa transferencia. Debe preceder o acompañar a la conducta: no se tipifica el dolus subsequens.
El error sobre un elemento del tipo (art. 14.1 CP) excluye el dolo; si es invencible, excluye la responsabilidad criminal, y si es vencible, la conducta solo sería punible si existiera un tipo imprudente, que aquí no hay. Por lo tanto, en las modalidades del art. 249 el error de tipo, sea vencible o invencible, conduce a la atipicidad del hecho por el art. 249. Distinto es el error sobre la ilicitud del hecho (art. 14.3), que solo reduce la pena si es vencible.
2. Ánimo de lucro
Es un elemento subjetivo del injusto exigido expresamente por el tipo. Se entiende como el propósito de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, para el autor o para un tercero. No se requiere que el lucro llegue a producirse.
3. Resumen de los elementos
| Elemento | Contenido | Fundamento |
|---|---|---|
| Sujeto activo | Cualquiera (delito común) | Art. 249.1 a) CP |
| Conducta | Interferir en el sistema; manipular datos; manipulación o artificio semejante | Art. 249.1 a) CP; SSTS 369/2007, 622/2013, 838/2023 |
| Ausencia de elementos de la estafa clásica | No hay engaño, error ni acto de disposición | Autonomía típica; Consulta FGE 1/2024 |
| Resultado | Transferencia no consentida de un activo patrimonial | Art. 249.1 a) CP |
| Perjuicio | A persona distinta del autor | Art. 249.1 a) CP |
| Dolo | Conocimiento y voluntad de los elementos objetivos | Arts. 10 y 12 CP |
| Ánimo de lucro | Propósito de ventaja patrimonial | Art. 249.1 a) CP |
V. Autoría y participación: la figura del «mulero»
1. Delimitación conceptual
Se denomina «mulero» a quien, a cambio de una contraprestación o con otra motivación, pone a disposición de otros su cuenta bancaria u otro medio para recibir, retener o reenviar fondos procedentes de una defraudación, ya sea para que estos lleguen al autor material o para dificultar su rastreo. No es un título de imputación: lo que importa es en qué momento y con qué conocimiento interviene, porque de ello depende su calificación.
2. Cooperación necesaria (art. 28 b CP)
Son autores quienes «cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado». El cooperador necesario no realiza la acción descrita en el tipo, sino que contribuye a la ejecución del hecho delictivo de otro. La jurisprudencia aplica ese precepto a quien, antes de la consumación, proporciona la cuenta de destino a la que va a parar el dinero extraído de forma inconsentida, siempre que su aportación sea esencial «según el plan del autor» y que haya obrado dolosamente (STS 51/2026).
La consecuencia es relevante: el art. 28 b) lo equipara a los autores a efectos de pena, de modo que no se beneficia de la reducción en un grado que el art. 63 CP prevé para los cómplices (art. 29 CP: quienes cooperan con actos anteriores o simultáneos sin ser imprescindibles). El criterio de distinción entre ambas figuras es el de la esencialidad de la aportación, apreciada en concreto y ex ante.
3. Título alternativo: blanqueo de capitales
Cuando el receptor interviene una vez consumada la defraudación, sobre bienes ya obtenidos, la conducta puede encajar en el art. 301.1 CP, que castiga a quien «adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito». La pena es de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.
El art. 301.3 CP admite el blanqueo cometido por imprudencia grave, con pena de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. Esta posibilidad no existe en la estafa. De ahí la importancia del título: quien actúa sin dolo, pero con una imprudencia grave, solo puede responder por blanqueo imprudente, nunca por estafa.
4. Encubrimiento (art. 451 CP)
El art. 451.1.º castiga a quien, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido como autor o cómplice, auxilia a los autores o cómplices para que se beneficien del producto del delito sin ánimo de lucro propio. El ánimo de lucro propio y la intervención como cooperador excluyen este tipo y desplazan la conducta hacia los anteriores.
5. Criterios de delimitación
| Criterio | Cooperación necesaria (arts. 28 b y 249.1 a) | Blanqueo (art. 301) | Encubrimiento (art. 451.1.º) |
|---|---|---|---|
| Momento | Antes de la consumación | Después, sobre bienes de origen ilícito | Después |
| Aportación | Esencial para el plan del autor | Conducta sobre el bien con conocimiento de su origen | Auxilio para beneficiarse del producto |
| Elemento subjetivo | Dolo y ánimo de lucro | Dolo (o imprudencia grave, art. 301.3) | Conocimiento, sin ánimo de lucro propio |
| Pena | La de la estafa | Prisión 6 meses a 6 años y multa | Prisión 6 meses a 3 años |
Cuando una misma conducta pueda encajar en dos títulos, procede resolver la relación como un concurso de normas del art. 8 CP, aplicando los criterios de especialidad, subsidiariedad y consunción, o como un concurso de delitos del art. 77, según que el injusto de uno agote o no el del otro. Esta cuestión se discute en la práctica y debe plantearse en la calificación.
VI. La prueba del elemento subjetivo
El conocimiento y la voluntad son hechos internos que, salvo confesión, solo pueden acreditarse mediante prueba indiciaria. La doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, reiterada en los pronunciamientos recientes, exige:
- Que el razonamiento se apoye en hechos-base varios y acreditados.
- Que estos se refuercen entre sí.
- Que el juicio de inferencia sea razonable y esté expresado en la sentencia.
No excluye otras versiones de los hechos, pero sí que se opte por una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. El control casacional se limita a verificar que la prueba de cargo es adecuada y suficiente y que la inferencia no contradice las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia.
En relación con quien aporta una cuenta, los tribunales valoran como indicios, entre otros:
- La ausencia de causa o actividad que explique los ingresos.
- La desproporción entre el volumen de los movimientos y la actividad declarada.
- Los conceptos ficticios o inveraces de las operaciones.
- La disposición inmediata de los fondos, su reenvío o su fragmentación.
- La percepción de una contraprestación.
- El carácter inconsistente o indocumentado de las explicaciones.
- La apertura reciente de la cuenta o su utilización exclusiva para ese flujo.
Ninguno es determinante por sí solo. Es la convergencia de varios, junto con la falta de una explicación alternativa verosímil y respaldada documentalmente, la que permite inferir el conocimiento de la ilicitud. La jurisprudencia ha apreciado el dolo en quien se presta a recibir una suma de cuantía relevante que, por las circunstancias concurrentes, solo cabía razonablemente vincular a una actividad delictiva, siendo probable y previsible que procediera de una estafa (STS 51/2026). La fórmula recuerda a la del dolo eventual, pero la Sala no la califica expresamente así.
VII. Consecuencias penológicas
- Pena básica: prisión de seis meses a tres años (art. 249.1).
- Agravación por cuantía: el art. 250.1.5.º CP eleva la pena a prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros o afecte a un elevado número de personas. Si supera los 250.000 euros, el art. 250.2 prevé prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.
- Delito continuado (art. 74 CP): si hay pluralidad de acciones en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se impone la pena de la infracción más grave en su mitad superior, con posible elevación a la mitad inferior de la pena superior en grado. En las infracciones patrimoniales se atiende al perjuicio total causado (art. 74.2).
- Atenuantes: en particular, la de dilación extraordinaria e indebida del art. 21.6.ª CP. Cuando se aprecia como muy cualificada, el art. 66.1.2.ª permite rebajar la pena en uno o dos grados.
- Derecho transitorio: rige el art. 2.2 CP, que da efecto retroactivo a las leyes penales favorables al reo. La comparación debe hacerse entre las dos redacciones completas, con la pena concreta resultante en cada caso. Cuando la pena no varía, algunas Audiencias aplican la norma vigente al tiempo de los hechos (así, la SAP Málaga 1198/2025).
- Responsabilidad civil: los coautores y cooperadores necesarios responden solidariamente entre sí por las cuotas que se fijen (art. 116.2 CP).
VIII. Aspectos procesales
La censura de la subsunción en casación se canaliza por el art. 849.1.º LECrim (infracción de ley), que exige respetar los hechos probados. Las alegaciones sobre la valoración de la prueba se encauzan, cuando proceda, por el art. 852 LECrim (presunción de inocencia). El error de hecho del art. 849.2.º requiere un documento literosuficiente que demuestre la equivocación del juzgador sin ser contradicho por otros elementos probatorios. Cuando el recurso solo puede fundarse en el art. 849.1.º (art. 847.1 b LECrim), quedan excluidas las alegaciones de naturaleza procesal. Desestimado el recurso, se imponen las costas al recurrente (art. 901 LECrim).
IX. Conclusiones
- La estafa informática del art. 249.1 a) CP es una modalidad autónoma y de resultado, que prescinde del engaño, del error y del acto de disposición de una persona; su núcleo es la manipulación del sistema o un artificio semejante que provoca una transferencia no consentida.
- El tipo subjetivo exige dolo y ánimo de lucro. No existe modalidad imprudente, por lo que el error de tipo conduce siempre a la atipicidad.
- Tras la LO 14/2022 no cabe el delito leve por razón de la cuantía, lo que obedece a la Directiva (UE) 2019/713.
- Quien aporta la cuenta de destino antes de la consumación, con dolo y de forma esencial para el plan del autor, responde como cooperador necesario y no como cómplice (art. 28 b CP).
- Si interviene después de la consumación, la calificación se desplaza al blanqueo (art. 301 CP), que admite la imprudencia grave, o, si no hay ánimo de lucro propio, al encubrimiento (art. 451.1.º CP).
- El conocimiento se acredita por prueba indiciaria. La defensa debe centrarse en ofrecer una explicación alternativa verosímil y documentada, y en discutir el título de imputación, el grado de participación y las atenuantes.
Normativa y jurisprudencia citada
Normas: LO 10/1995 (CP), arts. 2, 8, 10, 12, 14, 16, 21.6.ª, 28, 29, 63, 66, 74, 77, 116, 249, 250, 301 y 451; LO 14/2022, de 22 de diciembre; LECrim, arts. 847, 849, 852 y 901; Directiva (UE) 2019/713, de 17 de abril de 2019, arts. 6, 8 y 9.
Resoluciones: STS 51/2026, de 28/01/2026; STS 2032/2026, de 22/04/2026; SAP Málaga 1198/2025, de 12/03/2025 (que recoge la STS 838/2023 y las SSTS 622/2013 y 369/2007).
Este artículo es informativo y no sustituye al asesoramiento jurídico sobre un caso concreto.
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Dr. Álvaro Heredia Lara. Abogado penalista, colegiado n.º 10.846 del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga.